Resumen: La Sala señala que, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de un procedimiento de reintegro, la omisión de la declaración de archivo de las actuaciones no invalida, por esa sola circunstancia y a reserva de la especificidad del caso concreto, la incoación de otro procedimiento con el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro. Todo ello sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, lo que en materia de reintegro de subvenciones exige de la Administración antes de iniciar un nuevo expediente el dictado de una resolución que ordene el archivo de las actuaciones de cualquier otro procedimiento anterior. En este caso, el segundo procedimiento es independiente del anterior, y cuando se dictó y notificó por vía electrónica la resolución de reintegro parcial dictada en el segundo procedimiento, no había transcurrido el plazo de 12 meses desde su incoación. Tampoco había transcurrido el plazo de prescripción a la fecha de inicio del segundo expediente, puesto que a lo largo del procedimiento se habían realizado actuaciones de comprobación relevante, tal como se ha especificado en el fundamento anterior, que en ningún caso pueden considerarse diligencias de argucia realizadas con la única finalidad de interrumpir la prescripción.
Se estima el recurso por la omision del trámite de audiencia, esencial del procedimiento.
Resumen: El recurrente, en el marco de un procedimiento en el que solicita la revisión de oficio de un acto administrativo, se limita a invocar la contrariedad a derecho de aquella resolución del Subsecretario de Defensa, de su designación en comisión de servicios para el desempeño de cierta vacante en el Hospital Central de la Defensa, argumentando únicamente para ello que dicha plaza no se ajustaba a las limitaciones para ocupar destinos, impuesta por su anterior declaración de utilidad para el servicio, que requirieran, entre otras tareas o funciones, la realización de "..guardias.." o "..guardias nocturnas..".
Es decir, el recurrente ni siquiera intenta justificar siquiera que esa supuesta irregularidad pudiera ser constitutiva de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho de las contempladas como tales por la Ley 39/2015 y, concretamente, de las relacionadas con la falta absoluta de procedimiento y con el contenido imposible del acto, mencionadas en la solicitud de revisión.
En definitiva, el actor no ha cuestionado ninguna de las dos razones en las que se sustenta la resolución recurrida, es decir, ni ha justificado mínimamente, la concurrencia de las causas de nulidad invocadas en via administrativa, ni ha tratado de poner en cuestión el carácter manifiesto de su ausencia en el caso y la consiguiente procedencia de la inadmisión de su solicitud.
Resumen: Se rechaza el recurso puesto que consta que si la Agencia Tributaria debió realizar una comprobación en la que se examinase la contabilidad mercantil en un procedimiento inspector superando el límite del artículo 136.2 c) LGT estariamos ante un supuesto de legalidad ordinaria, que eventualmente podría ser motivo de anulabilidad, pero no de nulidad radical. Los órganos de gestión están facultados por el artículo 117.1 LGT para la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación como la realizada por lo que tampoco se ha producido la nulidad por este punto. Se confirma la sentencia apelada.
Resumen: Ni el derecho a la propiedad privada es un derecho susceptible de amparo constitucional, ni basta la genérica mención a los demás derechos fundamentales para fundar la viabilidad de un cauce excepcional cual es el de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.
En cuanto a la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la ley 39/2015 , se invoca en demanda la nulidad de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; pero no se identifican estas reglas por lo que resulta imposible conocer a cuáles pudiera referirse el recurrente.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, es decir, que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento.
Sin embargo, en el escrito de demanda se prescinde por completo de dicha normativa en cuyo marco se establece el proceso competitivo, así como de la Decisión de la Junta Única de Resolución de 3 de junio de 2017 que al respecto se invoca en la resolución impugnada., y en general de la normativa que proporciona al FROB los requisitos para la comercialización del Banco de acuerdo con el artículo 39 de la Directiva 2014/59/UE.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del XEG de 29-7-22, relativo a la finca afectada por el Proyecto de repotenciación del P.E. Corme, T.m. Ponteceso, y, en consecuencia, acuerda la nulidad de todas las actuaciones expropiatorias tramitadas conforme al procedimiento de urgencia. Señala la sala que, en cuanto a la manifestación de la recurrente en las s.s. de 21-1-22 , en PO num. 7419 y 7196/20 por el TSXG anulando las resoluciones de 16-9 y 21-11-19 de la DXEM autorizando el P.E.; el T.S. casó la anulación de la autorización del P.E. Corme G.3, al estimar el R.C. de la Xunta y EDP Renovables, y confirma la resolución administrativa de autorización previa, al considerar que no incurrió en los motivos de nulidad aceptados por el TSXG, cuya sentencia anula en s. T.S. 1768/23, de 21 de diciembre, RC 3303/22; por lo que ha de desestimarse la demanda del presente procedimiento en cuanto solicita la nulidad de todas las actuaciones expropiatorias tramitadas por aplicación de las s.s. del TSXG citadas.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de simulación con fines de elusión de la correcta tributación; declara que la inspección de tributos llegó a unas determinadas conclusiones tras constatar una serie de hechos que, analizados e interpretados conjuntamente y en su contexto, solo podían ofrecer una explicación plausible; a saber: que los negocios jurídicos cuestionados constituían un ejercicio de simulación dirigido a la obtención de un ahorro fiscal al que el hoy recurrente no tenía derecho. Por otra parte, descarta que la declaración de inconstitucionalidad parcial del Decreto de estado de alarma por Covid-19 afecte a la suspensión por el mismo acordada de las actuaciones administrativas, sin que por ello compute dicho periodo a efectos de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. También que la actuación inspectora haya causado indefensión al demandante con ocasión de su sordera del 100% al llevarse las diligencias mediante correo electrónico. Por último, en cuanto el elemento de la culpabilidad de la infracción, refiere que las operaciones incursas o fruto de la simulación, llevan aparejada necesariamente intención y, por ende, dolo.
Resumen: La parte apelante ha empleado el motivo de nulidad previsto en el articulo 217.3 de la LGT. Analizando lo que consta en el expediente administrativo resulta que todas las tachas de legalidad empleadas por la parte ahora apelante no constituyan verdaderas causas de nulidad de pleno derecho y, además, se dirigen contra la adjudicación mediante subasta de una finca en el curso de un procedimiento de apremio seguido contra la apelante por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias, sin que conste se haya "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello", como exige el artículo 217.1 e) de la LGT para que pueda acordarse la nulidad de la adjudicación. No puede emplearse la acción de nulidad en relación a cualquier infracción del ordenamiento que pudiera ser encauzada sobre la simple anulabilidad. Además se considera que la incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes.
Resumen: Respecto del procedimiento de revisión de oficio, el artículo 56 RGIESS señala podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada, "siempre que no afecte a los actos declarativos de derechos", la iniciación se debe comunicar al interesado para que efectúe alegaciones, en el expediente de revisión de oficio puede acordarse la prueba y solicitarse los informes que se consideren pertinentes, antes de la propuesta de resolución se dará audiencia, y las resoluciones por las que se revise, cuando proceda, los actos de inscripción, afiliación, altas y bajas y otros actos de encuadramiento los declararán indebidos y fijarán los efectos de los mismos, serán motivadas y se notificarán a los interesados. En cuanto a los efectos de la declaración de las altas indebidas, que es el supuesto de revisión de oficio a que se refiere este recurso, el articulo 60 RGIESS indica que las altas indebidas en un Régimen del sistema de Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos, "surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones", que consisten en la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación o alta indebida, con los efectos que determina el precepto respecto de la devolución de las cotizaciones y deducción de las prestaciones indebidamente percibidas.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación planteado contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso, de acuerdo con la fundamentación de su Fundamento de Derecho Tercero, contra el acuerdo municipal que declaró el incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar del inmueble , con inclusión del inmueble en el Registro Municipal de Urbanismo, relativa a los Solares y Edificios a Rehabilitar, declarándolo en régimen de edificación forzosa e incoando procedimiento de venta forzosa en pública subasta. El motivo de la anulación de los actos impugnados viene causado por la notificación edictal al interesado, que no fue notificado personalmente por errar en el domicilio. La Sala no comparte la consecuencia que extrae de dicha notificación defectuosa, en orden a calificar como invalidante el vicio procedimental consistente en la omisión del trámite de alegaciones, porque no hay indefensión material, ya que no se ha visto privado de la posibilidad de alegar. Se concluye que las resoluciones impugnadas no son ajustadas a Derecho, ya que se tramitó el procedimiento para declarar el incumplimiento del deber de edificar y sometimiento al régimen de edificación forzosa con carácter previo a la declaración de caducidad de la licencia.
Resumen: La sentencia declara a la vista del expediente de contratación, que la contratación con una entidad privada parece responder a un servicio de colaboración integral y activa en los procedimientos de inspección con la atribución de funciones que extralimitan las competencias que pueden atribuirse a una empresa privada en materia de inspección. La normativa contempla que las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse al personal al servicio de la Administración tributaria que no tenga la condición de funcionario; por tanto y con arreglo a dicho precepto, la realización de actuaciones preparatorias o de comprobación de datos ha de hacerse en caso de delegación por el personal al servicio de la Administración, cosa que no sucede en el presente supuesto pues los empleados de la entidad privada no constituyen personal del servicio de la Administración que actúan al servicio de la misma. No puede atribuirse dichas funciones a empresas o agentes externos a la Administración tributaria pues los datos e información recogidos que conforman las actas levantadas (revestidas de presunción) sirven de base en el posterior procedimiento inspector.